Base gravable en las importaciones.

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Conforme con el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Para efectos de establecer la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana debe acudirse al Art. 88, Decreto 2685 de 1999. El gravamen arancelario, se liquidará sobre el valor de aduanas de la mercancía, resultante de aplicar las normas que rigen la valoración aduanera. Cuando la norma utiliza el término gravamen debe entenderse que alude exclusivamente al gravamen arancelario. 4.3.2. No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando exista producción nacional y los bienes importados se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Esta limitación no se aplica a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del Artículo 428 del Estatuto Tributario. (Art. 482-1, E. T., Oficio 000662 de 2008) 4.3.3. Las importaciones de bienes para el consumo al puerto de Leticia, en el departamento del Amazonas, están excluidas de tributos aduaneros. (Ley 488/98, Art. 112). La expresión tributos aduaneros comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. (Art. 1º, Dcto. 2685/99) 4.3.4. A partir del 1º Enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida por el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. (Art. 210 Ley 223 de 1995, Modificado por el Art. 76 de la Ley 1111 de 2006). Oficio DIAN 80104 de Agosto 29 de 2008. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso. (Art. 5, Dcto. R. 4650 de 2006) La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo. (Art. 5, Dcto. 4650 de 2006) En lo que se refiere al impuesto sobre las ventas a cigarrillos y tabaco elaborado, dada la derogatoria que del inciso segundo del Parágrafo 5° del artículo 420 del Estatuto Tributario hizo la Ley 1111 de 2006 mediante su artículo 78, la causación del impuesto paso de monofásico a plurifásico. El artículo 5 del decreto 4650 de 2006, dispuso que la base sobre la cual se aplica la tarifa es el precio total de venta de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo el impuesto al consumo y el destinado al deporte. En cuanto a los bienes importados el artículo 459 ibidem dispone, que la base gravable es la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Por tanto, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas se deslindó a partir de la Ley 1111 de 2006 del impuesto al consumo, ya que como se anotó, el articulo 78 de la citada ley, derogó la referencia al artículo 210 de la ley 223 de 1995 hecha anteriormente por el inciso 2º, parágrafo 5o del artículo 420 del Estatuto Tributario. Para establecer la base gravable en la importación y en la venta de cigarrillos y tabaco elaborado se debe acudir a las disposiciones pertinentes del IVA, sin que en ningún caso el impuesto al consumo forme parte de la base gravable para determinarlo. Conviene mencionar, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 5° del Decreto 4650 de 2006, «…Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalada en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario». (Oficio DIAN 030140 de 2007) 4.3.5. En relación con los impuestos sobre las ventas pagados por algunos rubros durante el proceso de importación, forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas que se genera en la importación del producto, bajo las siguientes circunstancias: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Igualmente dispone la norma que cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el acuerdo de valoración de la Organización Mundial de Comercio, OMC. Sobre el tema, la Subdirección Técnica Aduanera de esta entidad es la dependencia competente para efectuar la interpretación de las normas de valoración aduanera y señalar los rubros que deben tenerse en cuenta para determinar el valor en aduana.

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